APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO,
HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO
DECRETO SUPREMO N° 008-97-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Legislativo N° 854 se ha expedido la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y  Trabajo en  sobretiempo; Que es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación de la  referida Ley; En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el  inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a  la Ley, se entenderá referida al  Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario  y Trabajo en Sobretiempo. Jornada de Trabajo
Artículo 2.- El establecimiento de jornadas menores a la  ordinaria máxima, en aplicación del  segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una  reducción en la remuneración que  el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en  contrario.
Artículo 3.- Las modificaciones que se introduzcan en la jornada,  horarios y turnos de trabajo, de   conformidad con el Artículo 2 de la Ley, serán comunicadas a los  trabajadores con una anticipación mínima de 10 (diez) días hábiles, a través de medio idóneo, observando para tal efecto lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 4.- La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, según el inciso b) del Artículo 2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborales, los cuales deberán hacerse  efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 713. El derecho del trabajador a los referidos descansos es igualmente aplicable para el caso del prorrateo de horas de trabajo, previsto en el inciso c) del Artículo 2 de la Ley.
Artículo 5.- La reducción de días laborables de la jornada semanal, a que se refiere el inciso c) del  Artículo 2 de la Ley, independientemente que se aplique el prorrateo de horas de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores.
Artículo 6.- En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no  se podrá ampliar la jornada de  trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la   reducción de esta haya sido establecida por ley o convenio colectivo.
Artículo 7.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima  diaria o semanal, no impide el  ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas  alternativas, acumulativas o atípicas, de  conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o  período correspondiente, no podrá  exceder de los limites máximos previstos por la Ley. Para  establecer el promedio respectivo  deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de  días del ciclo o período completo,  incluyendo los días de descanso.
Artículo 8.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera  como:
a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las  características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y,
b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera,  vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente cumplan sus obligaciones de manera alternada con  lapsos de inactividad.
Horarios
Artículo 9.- Para impugnar la modificación colectiva del horario  de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo 6 de la Ley, se observarán los siguientes procedimientos:
a) Tratándose de una modificación colectiva del horario de trabajo, los trabajadores afectados deberán presentar el recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados y la documentación que acredite la modificación del horario de trabajo. Admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo correrá traslado de éste l empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del tercer día hábil, determinando si existe o no justificación para la modificación del horario. La resolución de primera instancia, es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación.
b) Tratándose de una modificación individual del horario de trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo 6 de la Ley, el trabajador podrá impugnar  dicha medida ante el Poder Judicial,  de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Artículo 10.- En el caso de jornadas que se cumplan en horario corrido, según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a treinta (30)  minutos y deberá coincidir en lo  posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o  cena, respectivamente. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria máxima, salvo pacto en contrario. Si se incrementa el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto en el Artículo 3 de la Ley.
Trabajo Nocturno
Artículo 11.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa para determinar la remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
Sobretiempo u Horas Extras
Artículo 12.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquél que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aún cuando se trate de una
jornada reducida.
Artículo 13.- Para los fines del Artículo 9 de la Ley, se  configura el caso fortuito o fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la  continuación de la prestación de labores del trabajador. En este caso, el trabajo en sobretiempo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa que determine la Ley.
Artículo 14.- La compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá realizarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se efectuó dicho trabajo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las impugnaciones a la modificación de horarios de trabajo que se encuentran en trámite, a la fecha de vigencia del presente Reglamento, se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
 
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