APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO,
HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO
DECRETO SUPREMO N° 008-97-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Legislativo N° 854 se ha expedido la Ley de Jornada
de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo; Que es necesario
dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación
de la referida Ley; En uso de la facultad conferida y estando a lo
dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención
a la Ley, se entenderá referida al Decreto Legislativo
N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.
Jornada de Trabajo
Artículo 2.- El establecimiento de jornadas menores a la
ordinaria máxima, en aplicación del segundo párrafo
del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción
en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo,
salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 3.- Las modificaciones que se introduzcan en la jornada,
horarios y turnos de trabajo, de conformidad con el Artículo
2 de la Ley, serán comunicadas a los trabajadores con una
anticipación mínima de 10 (diez) días hábiles,
a través de medio idóneo, observando para tal efecto lo dispuesto
en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 4.- La facultad del empleador de establecer jornadas
compensatorias de trabajo, según el inciso b) del Artículo
2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso
semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no
laborales, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo
a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 713. El derecho del trabajador
a los referidos descansos es igualmente aplicable para el caso del prorrateo
de horas de trabajo, previsto en el inciso c) del Artículo 2 de
la Ley.
Artículo 5.- La reducción de días laborables de
la jornada semanal, a que se refiere el inciso c) del Artículo
2 de la Ley, independientemente que se aplique el prorrateo de horas de
trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los
trabajadores.
Artículo 6.- En el caso previsto en el Artículo 3 de
la Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo para
alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la reducción
de esta haya sido establecida por ley o convenio colectivo.
Artículo 7.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima
diaria o semanal, no impide el ejercicio de la facultad del empleador
de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas, de
conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario
en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período
correspondiente, no podrá exceder de los limites máximos
previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo
deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número
de días del ciclo o período completo, incluyendo
los días de descanso.
Artículo 8.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se
considera como:
a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las
características previstas en el primer párrafo del Artículo
43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y,
b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera,
vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente cumplan sus obligaciones
de manera alternada con lapsos de inactividad.
Horarios
Artículo 9.- Para impugnar la modificación colectiva
del horario de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo
6 de la Ley, se observarán los siguientes procedimientos:
a) Tratándose de una modificación colectiva del horario
de trabajo, los trabajadores afectados deberán presentar el recurso
correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de
Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una
declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores
afectados y la documentación que acredite la modificación
del horario de trabajo. Admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad
Administrativa de Trabajo correrá traslado de éste l empleador,
quien dentro del tercer día hábil de su recepción
podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar
su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación
del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad
Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro
del tercer día hábil, determinando si existe o no justificación
para la modificación del horario. La resolución de primera
instancia, es apelable dentro del término de tres días hábiles
de recibida la notificación.
b) Tratándose de una modificación individual del horario
de trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo
6 de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante
el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad
regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Artículo 10.- En el caso de jornadas que se cumplan en horario
corrido, según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio
no podrá ser inferior a treinta (30) minutos y deberá
coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno,
almuerzo o cena, respectivamente. El horario de refrigerio no forma
parte de la jornada ordinaria máxima, salvo pacto en contrario.
Si se incrementa el número de horas efectivas de trabajo, a fin
de alcanzar la jornada ordinaria máxima, como consecuencia de la
exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, corresponderá
otorgar el aumento de remuneración previsto en el Artículo
3 de la Ley.
Trabajo Nocturno
Artículo 11.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en
horario diurno y nocturno, la sobretasa para determinar la remuneración
mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se aplicará
en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
Sobretiempo u Horas Extras
Artículo 12.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquél
que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aún
cuando se trate de una
jornada reducida.
Artículo 13.- Para los fines del Artículo 9 de la Ley,
se configura el caso fortuito o fuerza mayor, cuando el hecho invocado
tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga
necesaria la continuación de la prestación de labores
del trabajador. En este caso, el trabajo en sobretiempo es obligatorio
para el trabajador y se remunera con la sobretasa que determine la Ley.
Artículo 14.- La compensación del trabajo en sobretiempo
con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá
realizarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se efectuó
dicho trabajo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las impugnaciones a la modificación de horarios de trabajo que
se encuentran en trámite, a la fecha de vigencia del presente Reglamento,
se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social