PRECISAN NORMAS REGLAMENTARIAS REFERIDAS A EXONERACIONES
TRIBUTARIAS DE PRODUCTORES AGRARIOS CUYAS VENTAS ANUALES NO
SUPEREN LAS 50 UIT
Decreto Supremo No. 057-97-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante el Articulo 14 de la Ley No.
26413 se exoneró a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de
diciembre de 1995, del Impuesto General a las Ventas, del Impuesto a la
Promoción Municipal y del Impuesto a la Renta a los productores
agrarios cujas ventas anuales no superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT); Que mediante el Decreto Supremo No. 90-95-EF
se dictaron las normas reglamentarias aplicables al beneficio de exoneración
tributaria a los productores agrarios dispuesto en el mencionado Articulo
14 de la Ley No. 26413 Que mediante el Articulo 1 de la Ley
No. 26564 se estableció desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31
de diciembre de 1996, la aplicación de la exoneración del
Impuesto General a las Ventas, del Impuesto a la Promoción Municipal,
y del Impuesto a la Renta a los productores agrarios cuyas ventas anuales
no superen las cincuenta (50) UIT. Que mediante la Segunda
Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo No. 885
se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1997 la exoneración
tributaria dispuesta mediante el Articulo 1 de la Ley No. 26564;
Que es necesario precisar la aplicación de las normas reglamentarias
para la correcta aplicación de la exoneración tributaria
establecida en las normas antes citadas; De conformidad
con lo dispuesto en el inciso 8) del Articulo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Articulo 1.- Precisase que para efecto de
lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley No. 26564, prorrogado por la Segunda
Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo No. 885,
serán de aplicación las normas reglamentarias aprobadas por
Decreto Supremo No. 90-95-EF, en lo que sea pertinente.
Articulo 2.- Lo dispuesto en el numeral 1
del Articulo 170 del Código Tributario, será de aplicación
a los contribuyentes que se hubiesen acogido a la exoneración prevista
en el Artículo 1 de la Ley No. 26564, prorrogada por la Segunda
Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo No. 885,
sin encontrarse comprendidos en el concepto de productor agrario previsto
en el Decreto Supremo No. 90-95-EF, siempre que la regularización
de la declaración y el pago del Impuesto General a las Ventas, Impuesto
de Promoción Municipal e Impuesto a la Renta adeudado se efectúe
hasta el mes calendario siguiente en que se publique la presente norma.
Articulo 3.- Precísase que el valor
de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable para efecto del beneficio
previsto en el Articulo 1 de la Ley No. 26564 correspondiente al ejercicio
gravable 1996 será el vigente al 1 de febrero de 1996.
Articulo 4.- Precísase que los productores
agrarios cuyas ventas anuales excedan en 10% el monto de lea cincuenta
(50) Unidades Impositivas Tributarias, estarán obligados a regularizar
la declaración y el pago de los impuestos omitidos durante el ejercicio
gravable, mas los intereses y multas correspondientes, según lo
previsto en el Código Tributario.
Articulo 5.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, y de
Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loa quince
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura