PRECISAN NORMAS REGLAMENTARIAS REFERIDAS A EXONERACIONES
TRIBUTARIAS DE PRODUCTORES AGRARIOS CUYAS VENTAS ANUALES NO
SUPEREN LAS 50 UIT
Decreto Supremo No. 057-97-EF
     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     CONSIDERANDO:
     Que mediante el Articulo 14 de la Ley No. 26413 se exoneró a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1995, del Impuesto General a las Ventas, del Impuesto a la Promoción Municipal y del Impuesto a la Renta a los productores agrarios cujas ventas anuales no superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);   Que mediante el Decreto Supremo No. 90-95-EF se dictaron las normas reglamentarias aplicables al beneficio de exoneración tributaria a los productores agrarios dispuesto en el mencionado Articulo 14 de la Ley No. 26413   Que mediante el Articulo 1 de la Ley No. 26564 se estableció desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, la aplicación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, del Impuesto a la Promoción Municipal, y del Impuesto a la Renta a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las cincuenta (50) UIT.   Que mediante la Segunda Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo No. 885 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1997 la exoneración tributaria dispuesta mediante el Articulo 1 de la Ley No. 26564;   Que es necesario precisar la aplicación de las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la exoneración tributaria establecida en las normas antes citadas;    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Articulo 118 de la Constitución Política del Perú;
     DECRETA:
     Articulo 1.- Precisase que para efecto de lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley No. 26564, prorrogado por la Segunda Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo No. 885, serán de aplicación las normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo No. 90-95-EF, en lo que sea pertinente.
     Articulo 2.- Lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 170 del Código Tributario, será de aplicación a los contribuyentes que se hubiesen acogido a la exoneración prevista en el Artículo 1 de la Ley No. 26564, prorrogada por la Segunda Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo No. 885, sin encontrarse comprendidos en el concepto de productor agrario previsto en el Decreto Supremo No. 90-95-EF, siempre que la regularización de la declaración y el pago del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto a la Renta adeudado se efectúe hasta el mes calendario siguiente en que se publique la presente norma.
     Articulo 3.- Precísase que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable para efecto del beneficio
previsto en el Articulo 1 de la Ley No. 26564 correspondiente al ejercicio gravable 1996 será el vigente al 1 de febrero de 1996.
     Articulo 4.- Precísase que los productores agrarios cuyas ventas anuales excedan en 10% el monto de lea cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los impuestos omitidos durante el ejercicio gravable, mas los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.
     Articulo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, y de
Agricultura.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loa quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
     Presidente Constitucional de la República
     JORGE CAMET DICKMANN
     Ministro de Economía y Finanzas
     RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
     Ministro de Agricultura
 
Regresar